NOTAS SOBRE LA ÚLTIMA JURISPRUDENCIA CAUTELAR DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO DEL TSJG EN MATERIA DE ENERGÍAS RENOVABLES

El TSJG se ha pronunciado en las últimas semanas de modo reiterado sobre los parques eólicos en tramitación en la Comunidad autónoma de Galicia, y respecto de aquellos que son su competencia. El Tribunal forma parte del Poder Judicial, único del Estado que en la Constitución Española de 1978 recibe tal denominación de “Poder”, y al que le compete el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, juzgar, y en el presente caso, a la Administración.

Si bien pudiera parece algo fútil, no está de más recordarlo. Desde Asociaciones como las que represento, integradas por personas jurídicas privadas, el respeto a tal función jurisdiccional, no es ya deber sino auténtica religión, pues constituyen los garantes de la seguridad jurídica, base de toda sociedad desarrollada, y por ende, del ejercicio de la actividad empresarial, y en última instancia, consustancial con aquella, de la prosperidad de la Nación.

Pero tal respeto no puede confundirse con una incondicional sumisión, ni la admiración que se profesa a los Tribunales puede devenir en hagiografía sin mácula alguna. Creemos que es un derecho, y es más un deber, la crítica, la hermenéutica constructiva de aquellas resoluciones jurisdiccionales que no se acomodan ni a las necesidades de la sociedad, ni tan siquiera al marco normativo vigente.

Viene esto al caso por una recentísima resolución, en este caso un auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del TSJG sobre un parque eólico en tramitación. Permítasenos poner al lector en antecedentes. De forma sistemática asociaciones que sedicentemente se irrogan la portavocía social en el ámbito medioambiental de forma generalizada interponen recursos contenciosos contra parques eólicos en tramitación por la Xunta. Hasta ahí nada que objetar. El principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 permite y posibilita tal actuación. Pero el corolario, que indefectiblemente acarrea tal interposición, es la simultánea solicitud de suspensión de la decisión administrativa impugnada. Como es bien sabido, pilar fundamental de la acción administrativa y de todas las políticas públicas de cualquier gobierno, es el principio de ejecutividad, que lo distingue de los simples titulares de derechos particulares y que le permite la acción pública en sus modalidades de policía y fomento. De no ser así el tráfico no se podría regular, el orden público mantener, ni las prestaciones sanitarias y asistenciales ejecutar. Por eso suspender la ejecución de un acto, no sólo en vía administrativa, sino también en vía jurisdiccional, nunca es la regla sino la excepción, y exige también como regla la prestación de una caución que asegure que comportamientos torticeros no se generalicen impidiendo la acción gubernamental.

Este marco, muy sintéticamente esbozado, y consagrado por las leyes procedimentales públicas y rituarias jurisdiccionales, de 2015 y 1998, se ve en estos momentos totalmente enturbiado con la sistemática jurisprudencia cautelar emanada de la Sección, y asumida por la Sala y Tribunal significados.

Y ante la reiteración de estas resoluciones se plantearán los lectores qué adiciona el texto del Auto comentado. Pues una frase en la que se viene a manifestar que la asociación recurrente, ni es una persona física ni jurídica, afirmación de difícil intelección, dicho con todo el respeto, y que parece prefigurar una nueva taxonomía de personas hasta ahora ignotas en nuestro orbe jurídico, afirmación que va seguida de otra que viene a indicar que dicha asociación como representante de intereses ambientalistas lo es también de interés general. Sobre tal aserto nos atrevemos humildemente a indicar que las empresas, personas jurídico privadas, generalmente con forma societaria mercantil, proporcionan trabajo a miles de personas en Galicia, en España, y fuera de ella, que permiten el desarrollo de industrias y comercios, siendo el soporte logístico de las mismas, que proporcionan frescor en verano, calor en invierno, agua caliente todo el año, y la luz que nos ilumina, y que posibilita que todos, empresas del sector de la energía, al recurrente, y a la propia Sala escribir en los ordenadores que sin energía serían meros cajones sin vida. Así que por volumen económico, número de personas afectadas, calidad y cantidad de servicios, nos permitimos siquiera pedir, no mejor, pero sí un trato no peor que el que la Sala atribuye a la recurrente. No sé si el empleo, la energía, la vivienda, el soporte de los equipamientos y dotaciones básicos públicos pueden ser considerados de cierto interés, y si este puede ser general o particular, pero al afectar a toda la sociedad, y no sólo a unos cuantos integrantes de la misma, cabría plantearse siquiera una reflexión sobre si merece tal consideración.

En la Transición tuvo cierta fama una canción inspirada en un suceso trágico que hablaba de hijos no nacidos. Esta Jurisprudencia que comentamos, aunque estamos seguros de que no lo busca, también lo estamos de que indefectiblemente generará decenas de parques que nunca se construirán, miles de puestos de trabajo que nunca serán tales, innumerables empresas que no llegarán a instalarse en Galicia, probablemente producirán imágenes como la icónica de Manuel Ferrol en el puerto de A Coruña, al generar despoblación, desarraigo, pobreza y emigración. Aquella canción hablaba de un alba que se tornó trágica y angustiosa, esperemos que no tengamos que lamentar efectos en la sociedad similares de continuar con el camino referido.

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